°. Adición de los
s 1° y 2° al artículo 1.5.8.4.5. del Capítulo 4 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Adiciónense los
s 1 y 2 al artículo 1.5.8.4.5. del Capítulo 4 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así: “
Cuando se verifique abuso en materia tributaria, la declaratoria sobre la permanencia en el SIMPLE y demás efectos que correspondan harán parte de los pronunciamientos que se desarrollen bajo el procedimiento especial que establece el artículo 869-1 del Estatuto Tributario, que se profieren de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 29 del Decreto número 1742 de 2020 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
De conformidad con lo previsto en el artículo 914 del Estatuto Tributario cuando los contribuyentes del SIMPLE retarden en más de un (1) mes calendario la presentación de la declaración, el pago de uno de los recibos electrónicos del SIMPLE o el pago correspondiente al pago total del impuesto, serán excluidos del régimen SIMPLE y no podrán optar por este en el año gravable siguiente a aquel en el que se presentó la omisión o retardo correspondiente. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el mes calendario se contará desde el plazo que fije el Gobierno nacional para el cumplimiento de la obligación correspondiente”.
s 1 y 2. ) Artículo 1.5.8.4.5. DECRETO 1625 de 2016