Art. 121. El requisito de la intervención de los herederos presentes ó del curador de la herencia yacente, que en ciertos casos exige el artículo 1352 del Código Civil, se entenderá llenado con el hecho de que á solicitud del albacea, ó de cualquiera otro de los interesados, se notifique á los herederos la gestión ó demanda que promueva el albacea, ó á que deba contestar, según el caso. Dicha notificación se mandará hacer por el Juez que haya de conocer del negocio en primera instancia.
Apoderados .