Micelio

Artículo 3

Decreto 122 de 1968 · por el cual se complementa el Decreto número 232 de 1967 en cuanto a ciertas importaciones de vehículos automotores.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo tercero. Los vehículos importados al amparo de las disposiciones del presente Decreto no podrán ser vendidos antes de transcurridos doce (12) años a partir de la fecha de su nacionalización en Colombia. Después de vencido dicho plazo, los vehículos podrán ser vendidos libremente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 122 de 1968