° Créase una prima de vacaciones equivalente a quince (15) días de sueldo por cada año de servicio para los servidores de los organismos a que se refiere el presente Decreto y que actualmente no tengan establecido este beneficio o lo tengan con otra denominación.
La prima se reconocerá para las vacaciones que se causen a partir del 1o de febrero de 1978 y se pagarán por lo menos (cinco) 5 días antes de la fecha señalada para la iniciación de las mismas. En consecuencia, la prima prevista en este artículo, no se reconocerá por períodos de vacaciones consolidadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto. Tampoco por más de un período en cada año fiscal, ni a quienes les sean compensadas las vacaciones en dinero, ni a quienes se retiren o sean retirados sin haber hecho uso de este beneficio.
La prima de vacaciones a que se refiere este artículo, no se computará para efectos de la liquidación de cesantías, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales. El tiempo servido por un funcionario, en otras entidades del orden nacional, se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la prima siempre y cuando dicho tiempo sea superior a un año.