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Artículo 47

Sanciones A Los Propietarios O Tenedores De Vehículos : 1

Decreto 1554 de 1998 · por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de carga.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Sanciones a los propietarios o tenedores de vehículos

1.

El propietario o tenedor de vehículo será sancionado con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) en los siguientes casos

a)

Cuando contrate directamente con el remitente de la carga, salvo lo dispuesto en normas especiales;

b)

Cuando preste el servicio público de transporte de carga a través de empresas no habilitadas.

2.

El propietario o tenedor que preste el servicio público de transporte de carga sin tener vinculado el vehículo a una empresa de transporte debidamente habilitada o no esté constituido como Operador Individual de Carga, será sancionado con multa equivalente a setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3.

El propietario o tenedor de vehículo que suspenda o altere parcialmente, la prestación del servicio de transporte de carga, será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4.

El propietario o tenedor de un vehículo que no vele por que se suscriban los contratos de trabajo de conformidad con el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).

5.

Cuando se compruebe que los equipos exceden los límites permitidos sobre dimensiones, pesos o carga, se sancionará al propietario o tenedor del equipo con multa equivalente a setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).

6.

Será sancionado con amonestación por una sola vez cuando no registre ante el Ministerio de Transporte los vehículos de su propiedad. Para estos efectos, una vez notificada la sanción de amonestación, el propietario o tenedor del vehículo dispondrá de cuarenta y ocho (48) horas para allegar a la autoridad lo requerido, so pena de ser sancionada con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).

7.

Será inmovilizado el vehículo cuando se incumplan las obligaciones contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 40 del presente decreto.

8.

El propietario o tenedor de vehículo que no lleve la ficha técnica conforme a las instrucciones del Ministerio de Transporte, será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).

9.

El propietario o tenedor de vehículo que incumpla las obligaciones contempladas en los numerales 8 y 9 del artículo 40 del presente decreto, será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).

10.

El propietario o tenedor de vehículo que no mantenga los distintivos, señales y elementos de seguridad que el Ministerio exija para el transporte de cargas especiales, peligrosas o restringidas, será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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