° Entiéndese por familia, para los efectos del artículo 3.° de la Ley 14 de 1928 y de este Decreto, a los herederos que se enumeran en seguida, entre quienes se distribuirá el auxilio votado en la forma y con la prelación siguiente: Si hay cónyuge e hijos legítimos, la mitad del auxilio corresponderá al primero, y la otra mitad a los segundos. Si solamente hay cónyuge, a éste corresponderá todo el auxilio. Sí hay solamente hijos legítimos, el auxilio será para ellos, pudiendo concurrir en cualquiera de los casos anteriores los descendientes legítimos por derecho de representación o por transmisión. Si no hay cónyuge ni descendencia legítima, el auxilio será para los ascendientes legítimos, excluyendo los de grado más próximo a los demás. Si no existieren éstos, el auxilio será para los hijos naturales, y a falta de ellos, para los padres naturales; si sólo uno de ellos tuviere la calidad de padre o madre, a éste corresponderá todo el auxilio. No existiendo ninguna de las personas anteriores, el auxilio será para los hermanos legítimos por partes iguales; pero la porción de los hermanos paternos o maternos será la mitad de la porción de los hermanos carnales. A falta de todos los anteriores, el auxilio se dará a los demás herederos que vivieran con el extinto y a costa suya al tiempo de la muerte, pero los herederos de grado más próximo excluyen a los demás.
Decreto 1834 de 1928 →Vigente
Artículo 6
Entiéndese Por Familia, Para Los Efectos Del Artículo 3
Decreto 1834 de 1928 · Por el cual se reglamenta el artículo 5o de la Ley 14 de 1928
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.