Los retenedores que no expidan oportunamente los certificados a que se refiere el artículo 5º. de esta Ley o que no presenten oportunamente la relación ordenada en el artículo 6º. de la misma, incurrirán en una multa de un mil pesos ($ 1.000.00) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), que se graduarán según la gravedad de la falta y la capacidad económica de los retenedores.
La multa anterior se impondrá por los Administradores de Impuestos Nacionales mediante resolución motivada.
Contra estas resoluciones proceden los recursos de reposición y apelación que podrán interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia.