Micelio

Artículo 4

Ley 117 de 1922 · por la cual se adiciona y reforma la 30 de 1922, orgánica del Banco de la República

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 8° quedará así:

Artículo 8° La Junta Directiva determinará, conforme con los Estatutos, la clase de negocios que debe emprender el Banco, y las que se refieren a emisión, préstamos o descuentos requerirán su previa autorización.

El Banco no podrá descontar documentos cuyo vencimiento exceda de noventa días a partir de la fecha del descuento, ni aquellos cuyo valor provenga de operaciones de especulación o de inversiones permanentes o que esté destinado a ellas, quedando la Junta Directiva con el derecho de determinar y definir el carácter de estos documentos ni podrá hacer préstamos o avances de dinero para tales fines.

Para operaciones agrícolas o de ganadería el plazo para los documentos de que habla en este artículo puede ser de seis meses.

Las restricciones de que trata este artículo no comprenden las operaciones que verifique el Banco con el Gobierno para la conversión o amortización de las cédulas de Tesorería y de los bonos del Tesoro.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 117 de 1922