Micelio

Artículo 147

Solicitud De Inscripción En El Registro

Decreto 4635 de 2011 · por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes acomunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Solicitud de inscripción en el registro. La solicitud de incorporación del sujeto colectivo y sus territorios en el componente destinado a las comunidades del Registro Único de Víctimas y del Registro de Tierras Despojadas, se hará ante el Ministerio Público. En el caso de las comunidades, la declaración ante el Ministerio Público de que trata el artículo 155 de la Ley 1448 será formulada de manera colectiva a través de la autoridad legítima o del correspondiente representante de las comunidades. Cuando la autoridad o representante legal no pueda llevar a cabo dicha declaración, por cualquier circunstancia debidamente documentada, la misma podrá ser formulada por cualquier miembro de la comunidad. Dicha solicitud de inscripción en los Registros deberá formularse en un término de cuatro (4) años, contados a partir de la promulgación del presente decreto, para aquellos sujetos colectivos que hayan sido victimizados con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho, respecto de aquellos que lo sean con posterioridad a la vigencia del presente decreto, conforme a los requisitos que para tal efecto se definan en este decreto, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la autoridad legítima o representante presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, el mismo empezará a contarse desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Parágrafo 1

En los eventos en que se presente un daño individual con efectos colectivos, asimilable al daño colectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del presente decreto, la solicitud de registro deberá presentarse por la autoridad legítima o representante de la comunidad, En estos casos, también procederá la inscripción de la víctima individualmente considerada en el Registro Único de Víctimas.

Parágrafo 2

El representante o autoridad legítima de la comunidad que acuda a realizar la solicitud de registro de la misma como sujeto colectivo podrá allegar los documentos adicionales al momento de presentar su declaración ante el Ministerio Público, quien lo remitirá a la entidad encargada del Registro Único de Víctimas para que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso de verificación. Si se trata de un miembro de la comunidad distinto del representante o la autoridad legítima durante el proceso de verificación de la información, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas podrá consultar con autoridades u organizaciones étnicas de la zona. Asimismo, dentro del proceso de verificación, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas deberá consultar los listados censales y de autoridades o representantes de las comunidades que administra el Ministerio del Interior, y verificar las afectaciones registradas con la información suministrada por la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal respectiva.

Parágrafo 3

En caso de que el representante o autoridad legítima de la comunidad o la víctima individual perteneciente a la comunidad no hable español o presente alguna discapacidad de habla o escucha, la entidad del Ministerio Público encargada de tomar la declaración definirá el procedimiento para garantizar la presencia de un intérprete de confianza o la atención por parte de un servidor público con las características necesarias para brindar una atención acorde con las necesidades de comunidad víctima o de sus miembros individualmente considerados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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