El militar que en ejercicio del mando, o en comisión de orden público, fuere requerido en forma reglamentaria por una autoridad civil competente, y no prestare, sin causa legítima, la debida cooperación para actos o servicios, en que debe prestarla incurrirá en separación temporal de las Fuerzas Militares de uno (1) a seis (6) meses. Si de la omisión resultare grave daño para la tranquilidad pública o el buen nombre de las Fuerzas Militares, la pena será de uno (1) a seis (6) meses de arresto. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán siempre que el hecho, o la omisión, no constituya un delito especial o de mayor gravedad.
Decreto 1125 de 1950 →Vigente
Artículo 211
El Militar Que En Ejercicio Del Mando, O En Comisión De Orden Público, Fuere Requerido En Forma Reglamentaria Por Una Autoridad Civil Competente, Y No Prestare, Sin Causa Legítima, La Debida Cooperación Para Actos O Servicios, En Que Debe Prestarla Incurrirá En Separación Temporal De Las Fuerzas Militares De Uno (1) A Seis (6) Meses
Decreto 1125 de 1950 · por el cual se expide el nuevo Código de Justicia Penal Militar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.