Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de lograr la paz podrán:
Realizar actos tendientes a entablar los diálogos a que se refiere este capítulo;
Adelantar diálogos con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, tendientes a buscar la reinserción de sus integrantes a la vida civil;
Firmar acuerdos con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, dirigidos a obtener la desmovilización y reincorporación a la vida civil de sus integrantes. Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar y culminar el proceso de paz;
Acordar con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, la ubicación temporal de éstos en zonas determinadas del territorio nacional, para facilitar la verificación de que han cesado en sus operaciones subversivas.
Las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en procesos penales por delitos políticos y conexos contra los miembros de los grupos guerrilleros localizados de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quedarán suspendidas en las zonas a que hace referencia el inciso anterior, desde el momento de la ubicación de dichas personas hasta cuando el Gobierno Nacional declare que ha culminado el proceso de paz a que se refiere este capítulo.
Para tales efectos, el Ministerio de Gobierno y la Consejería Presidencial para la Paz elaborarán la lista de las personas que se encuentren en la respectiva zona de ubicación en su calidad de guerrilleros, previa certificación bajo la gravedad del juramento, expedida por los voceros del respectivo grupo, quienes serán responsables penalmente por la veracidad de tal información. El Ministerio de Gobierno enviará a las autoridades judiciales y de policía correspondientes la lista así elaborada.
Estas normas son aplicables a las milicias populares con carácter político.
o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 40 de 1993 , el delito de secuestro no tiene el carácter de conexo con un delito político.
o. Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y política legal de los grupos guerrilleros que se encuentren en un proceso de paz dirigido por el Gobierno, éste podrá nombrar por una sola vez, un número plural de Congresistas en cada Cámara en representación de los mencionados grupos.
Para los efectos previstos en el presente artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos para ser Congresista.