Micelio

Artículo 3

Ley 20 de 1984 · Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Petróleos y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Sólo podrán obtener la matrícula a que se refiere el artículo 2° de la presente ley, para ejercer la profesión y usar el título correspondiente, dentro del territorio nacional:

a)

Quienes hayan obtenido u obtengan el título profesional de Ingenieros de Petróleos en universidades oficialmente reconocidas y que funcionen, funcionaren o hayan funcionado legalmente en el país.

b)

Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título profesional de Ingeniero de Petróleos en universidades que funcionen en cualquier país con el cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad e intercambio de títulos universitarios en los términos de dichos tratados o convenios y siempre que los documentos que los acrediten estén legalizados por las entidades oficiales competentes del respectivo país y autenticados por los servicios consulares de Colombia. Cuando fuere el caso dichos documentos deben acompañarse de su traducción oficial al castellano.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 20 de 1984