Art. 107. En las administraciones de tabaco en que la Dirección de la renta establezca almacenes de deposito para el abasto de las que no puedan proveerse directamente por las factorías, los respectivos administradores e interventores se harán cargo con la debida separación, del tabaco que reciban con destino a otras provincias, i lo mantendrán también en almacenes separados de los que tengan para guardar el que reciban para el consumo interior de su respectiva provincia.
Decreto 184412201 de 1844 →Vigente
Artículo 107
Decreto 184412201 de 1844 · Reglamentario de la renta del tabaco
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.