°. Campo de aplicación . El presente decreto aplicará exclusivamente para los combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina sin plomo y ACPM) que se introduzcan desde la República Bolivariana de Venezuela por los sitios previamente establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, siempre y cuando los mismos se vendan y almacenen únicamente en Centros de acopio debidamente aprobados y registrados como terceros por el Ministerio de Minas y Energía y habilitados como Depósitos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para ser distribuidos en los municipios calificados como Zona de Frontera en el departamento de Norte de Santander.
Quienes introduzcan combustibles líquidos derivados del petróleo provenientes de la República Bolivariana de Venezuela por sitios diferentes a los señalados por la DIAN o quienes vendan, almacenen o distribuyan los referidos combustibles en lugares diferentes a los Centros de Acopio previstos en este artículo, estarán incursos en los delitos tipificados en los artículos 70 a 74 de la Ley 788 de 2002, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.