Art. 8º. Las personas o Compañías que a contar de la sanción de esta Ley, emprendan la colonización de terrenos baldíos por medio de colonos nacionales o extranjeros, tendrán derecho a que se les adjudiquen lotes de aquellos en los puntos que designen de la zona donde se haga la colonización y en las proporciones que se expresan en seguida:
Por cada colono, con casa de habitación, que establezcan sobre la zona designada, auxiliándolo con dinero o con cualquiera otro recurso, doscientas hectáreas;
Cuando la colonia tenga forma de población, con plaza demarcada, con treinta casas por lo menos, seis mil hectáreas sobre lo que señala el artículo anterior; y
Por cada kilómetro de camino de herradura que abran ya para comunicar entre sí los diversos fundos o caseríos, ya para ponerlos en comunicación con puertos, minas, bosques explotables o con vías que conduzcan a otras poblaciones, quinientas hectáreas.