Micelio

Artículo 8

Ley 18921223 de 1892 · por la cual se reforman algunas disposiciones sobre tierras baldías

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 8º. Las personas o Compañías que a contar de la sanción de esta Ley, emprendan la colonización de terrenos baldíos por medio de colonos nacionales o extranjeros, tendrán derecho a que se les adjudiquen lotes de aquellos en los puntos que designen de la zona donde se haga la colonización y en las proporciones que se expresan en seguida:

1.

Por cada colono, con casa de habitación, que establezcan sobre la zona designada, auxiliándolo con dinero o con cualquiera otro recurso, doscientas hectáreas;

2.

Cuando la colonia tenga forma de población, con plaza demarcada, con treinta casas por lo menos, seis mil hectáreas sobre lo que señala el artículo anterior; y

3.

Por cada kilómetro de camino de herradura que abran ya para comunicar entre sí los diversos fundos o caseríos, ya para ponerlos en comunicación con puertos, minas, bosques explotables o con vías que conduzcan a otras poblaciones, quinientas hectáreas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 18921223 de 1892