Lo dispuesto en el articulo 9º del Decreto legislativo número 136 de 23 de enero de 1932, no se aplicara a las pensiones de jubilación a que tengan derechos los médicos que hayan sido empleados en los lazaretos y en el servicio de higiene de que tratan las leyes 118dde 1928 y 98 de 1931.
Tales pensiones se reconocerán y pagarán desde cuando se acusaron; pero si al computar su cuantía mensual, de conformidad con las leyes citadas resultare que ella pasa de doscientos cincuenta pesos ($250) para los médicos del ramo de higiene, o de doscientos peso ($200) para quienes hayan servido en el ramo de lazaretos, se reducirán a estas sumas las pensiones referidas.