Micelio

Artículo 24

Considérese, Para Los Efectos De La Aplicación Del Artículo 133 De La Ley633 De 2000, La Deuda Por Suministro De Energía Eléctrica, Por Servicios Prestados Directamente Por Los Municipios O Departamentos Productores Con Derechos En El Fondo De Ahorro Y Estabilización Petrolera Y Por Los Municipios Y Departamentos No Productores, En Las Áreas De Salud, Educación Básica Primaria Y Secundaria, Servicio De Agua Potable Y Saneamiento Básico Y Alumbrado Público

Decreto 2599 de 2001 · por el cual se liquida la Ley 710 de 2001 que decreta unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación del año 2001.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 24. Considérese, para los efectos de la aplicación del artículo 133 de la Ley633 de 2000, la deuda por suministro de energía eléctrica, por servicios prestados directamente por los municipios o departamentos productores con derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera y por los municipios y departamentos no productores, en las áreas de salud, educación básica primaria y secundaria, servicio de agua potable y saneamiento básico y alumbrado público. El pago de las deudas a que se refiere el inciso anterior se hará hasta por el monto de las obligaciones vigentes a 29 de diciembre de 2000. Los municipios o departamentos productores con derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera y los municipios y departamentos no productores, tendrán como plazo máximo para la presentación de los documentos que soporten las deudas a que hace referencia este artículo, hasta el 17 de diciembre de 2001, sujetándose a los demás requisitos y condiciones establecidas en el decreto 1939 de 2001.Los municipios o departamentos productores con derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera y los municipios y departamentos no productores, con el saldo disponible de sus derechos en el FAEP o del cupo asignado como municipio o departamento no productor según lo establecido en los artículos 9 y 10 del decreto 1939 de 2001, podrán cancelar las deudas a que hace referencia el presente artículo, siempre y cuando hayan dado estricto cumplimiento a las prelaciones establecidas en el numeral 2 de los artículos 7 y 10del decreto 1939 de 2001, respectivamente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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