Art. 100. Hecho el escrutinio de las elecciones para los puestos expresados en el artículo anterior por el Jurado electoral, los documentos enumerados en el artículo 96 serán enviados al Presidente de la Junta electoral del Distrito correspondiente seis horas después, cuando más tarde, de concluido el escrutinio.
En la cabecera de cada Distrito electoral habrá un arca triclave destinada a depositar en ella los documentos relativos a elecciones. Una de las llaves será manejada por el Presidente de la Junta electoral, otra por uno de los miembros de la misma y la otra por la primera autoridad política que resida en el lugar.
Son aplicables al depósito y conservación de esos documentos las disposiciones del artículo 86.