Micelio

Artículo 100

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 100. Hecho el escrutinio de las elecciones para los puestos expresados en el artículo anterior por el Jurado electoral, los documentos enumerados en el artículo 96 serán enviados al Presidente de la Junta electoral del Distrito correspondiente seis horas después, cuando más tarde, de concluido el escrutinio.

En la cabecera de cada Distrito electoral habrá un arca triclave destinada a depositar en ella los documentos relativos a elecciones. Una de las llaves será manejada por el Presidente de la Junta electoral, otra por uno de los miembros de la misma y la otra por la primera autoridad política que resida en el lugar.

Son aplicables al depósito y conservación de esos documentos las disposiciones del artículo 86.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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