Los impuestos que se crean por los artículos segundo y tercero de la presente Ley serán recaudados en forma directa por las personas naturales o jurídicas que emitan los formularios, y su valor depositado en cuenta especial bancaria a órdenes de las respectivas beneficencias departamentales en donde éstas existan, o municipales cuando no existieren las departamentales.
El producto de estos impuestos se destinará, íntegramente, al sostenimiento y fomento de los establecimientos benéficos o de asistencia social de cada uno de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial, en la cuantía correspondiente a las sumas recaudadas en cada uno de ellos.
El Distrito Especial de Bogotá recibirá su participación de manera directa.