Micelio

Artículo 2.2.7.3.1

Valor De La Contraprestación Relativa A Los Permisos Para El Uso Del Espectro Radioeléctrico En Las Bandas Atribuidas Al Servicio De Radiodifusión Sonora

Decreto 1078 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Valor de la contraprestación relativa a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado a -las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente fórmula: Donde: VAC: Valor Anual Contraprestación en Unidades de Valor Tributario (UVT). Kp: Constante igual a: Kp = 1 para emisoras de radiodifusión comercial y Kp = 0.30 para emisoras en ondas decamétricas, tropical e internacional. P: Potencia de la Estación de Radiodifusión Sonora, en Kilovatios Z: Valor relativo del área de servicio del municipio o distrito sede de la Estación de Radiodifusión Sonora (Ver tabla de valores de Z. Art. 2.2. 7.7.1 del presente decreto) h: Diferencia entre la altura sobre el nivel del mar del centro de radiación de la antena y la altura medía sobre el nivel del mar del municipio o distrito sede de la estación de radiodifusión sonora en FM, expresada en metros. Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas Hectométricas h corresponde a un cuarto (1/4) de la longitud de onda de la frecuencia de operación de la antena de la emisora. Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas decamétricas, h corresponde a la altura física de las torres que soportan la antena de la emisora.

Parágrafo

El otorgamiento y renovación del permiso para uso del espectro radioeléctrico asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora comunitaria, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente fórmula: Emisoras comunitarias: VAC = Fpobx Kß x N x AB x UVT Donde: VAC: Valor Anual Contraprestación Fpob: (Factor poblacional): Equivale al cociente entre la población que hace parte del área de servicio de la emisora y la población total del país, de conformidad con las proyecciones de población del Departamento Nacional de Estadística (DANE) tomada en el año correspondiente a la autoliquidación de la contraprestación. Para ciudades que presentan varias áreas de servicio, de acuerdo a lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, el Factor Poblacional calculado según se describió anteriormente, debe dividirse por la cantidad de áreas de servicio que tenga la ciudad de que se trate. K ß : Constante asociada al servicio de radiodifusión para emisoras comunitarias igual a 0.05 N: Factor de banda relacionado con el rango de frecuencias donde operan las emisoras de radiodifusión sonora en FM (88 a 108 MHz) igual a 5500. AB: Ancho de Banda asignado en MHz. UVT: Valor de veintiséis coma treinta y uno (26,31) Unidades de Valor Tributario (UVT).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1078 de 2015