Derogado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 79.Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación.- En cualquier momento en que las partes manifiesten o el Juez considere que el acuerdo no es posible, declarara clausurada la conciliación. Acto seguido y en audiencia de tramite decretara las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalara día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes; extenderá las ordenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomara todas las medidas necesarias para la práctica de dichas pruebas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A