Sin el lleno de los requisitos a que se refiere el artículo 1o de la presente Ley, las Asambleas podrán erigir en Municipios aquellos territorios que carezcan de medios adecuados de comunicación con la cabecera del distrito o distritos de los cuales formen parte, si el desarrollo de la colonización o la explotación de recursos naturales asi lo aconsejan, previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.
Igualmente, y por razones de conveniencia nacional, podrán crearse Municipios en las zonas fronterizas sin el lleno de los mismos requisitos, previo dictamen favorable del Presidente de la República.