Micelio

Artículo 91

La Sanción Causada Antes Del 20 De Julio De 1967 Por La Mora En El Pago De Los Impuestos De Que Trata El Artículo Anterior, Deberá Liquidarse A La Tasa Del Dos Y Medio Por Ciento (2 ½ %) O A Las Tasas Señaladas En Los Artículos 100, 101 Y 102 Del Decreto 1651 De 1961 Y 20 Y 21 Del Decreto 1735 De 1964, Durante Su Vigencia, Cuando Éstas Fueren Favorables Al Contribuyente

Decreto 154 de 1968 · por medio del cual se reglamenta el Decreto-ley número 1366 de 1967, la Ley 63 de 1967 y otras disposiciones relativas al impuesto de renta y complementarios.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 91. La sanción causada antes del 20 de julio de 1967 por la mora en el pago de los impuestos de que trata el artículo anterior, deberá liquidarse a la tasa del dos y medio por ciento (2 ½ %) o a las tasas señaladas en los artículos 100, 101 y 102 del Decreto 1651 de 1961 y 20 y 21 del Decreto 1735 de 1964, durante su vigencia, cuando éstas fueren favorables al contribuyente. 2. Amnistía de la sanción por mora.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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