º Constitución. Toda persona que tenga capacidad para invertir en el capital de personas jurídicas podrá participar en la organización de una Sociedad Administradora. Las Administradoras se constituirán con arreglo a las normas propias de los establecimientos bancarios, debiendo adoptar la forma de sociedad anónima o de entidad cooperativa. La denominación social de las Administradoras no podrá incluir nombres o siglas que puedan inducir a equívocos respecto de su responsabilidad patrimonial o administrativa. El capital mínimo para la constitución de una Sociedad Administradora no podrá ser inferior a $ 500.000.000. Este monto se ajustará anualmente, en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.
Decreto 1063 de 1991 →Vigente
Artículo 2
º Constitución
Decreto 1063 de 1991 · por el cual se expide el régimen de las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.