Los empleados civiles del ramo de Guerra a los 20 años o más de servicios continuo, prestados en dicho ramo, tendrán derecho, sea cual fuere su edad, a una pensión vitalicia de jubilación pagadera por el Tesoro Público en la forma determinada por los artículos 9° de la Ley 64 de 1946 y 3° de la Ley 65 del mismo año, o posteriores que las modifiquen o reformen. La pensión de Jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se hayan hecho al empleado para adquisición o construcción de vivienda, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de Jubilación en cuotas que no excedan del 10% de cada pensión.
Ley 82 de 1947 →Vigente
Artículo 28
Ley 82 de 1947 · Por la cual se adicionan y modifican las leyes 2ª de 1945, y 100 y 101 de 1946, en relación con ascensos y prestaciones sociales para el personal de las Fuerzas Militares, y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.