Micelio

Artículo 28

Ley 82 de 1947 · Por la cual se adicionan y modifican las leyes 2ª de 1945, y 100 y 101 de 1946, en relación con ascensos y prestaciones sociales para el personal de las Fuerzas Militares, y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los empleados civiles del ramo de Guerra a los 20 años o más de servicios continuo, prestados en dicho ramo, tendrán derecho, sea cual fuere su edad, a una pensión vitalicia de jubilación pagadera por el Tesoro Público en la forma determinada por los artículos 9° de la Ley 64 de 1946 y 3° de la Ley 65 del mismo año, o posteriores que las modifiquen o reformen. La pensión de Jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se hayan hecho al empleado para adquisición o construcción de vivienda, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de Jubilación en cuotas que no excedan del 10% de cada pensión.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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