Micelio

Artículo 9

Ley 33 de 1989 · Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Transportes y Vías y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Créase el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros y sus correspondientes suplentes:

1.

El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

2.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado.

3.

El Ministro de Desarrollo o su delegado que deberá ser Ingeniero de Transportes y Vías.

4.

Dos (2) representantes de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Transportes y Vías, nombrados por la Junta Directiva de esa entidad, por períodos de dos (2) años y no serán reelegibles.

5.

Un (1) representante de la Sociedad Colombiana de Ingenieros.

6.

Un (1) representante de las universidades reconocidas y aprobadas, que otorguen el título de Ingeniero de Transportes y Vías.

Parágrafo

Los representantes de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Transportes y Vías, de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y de las facultades de Ingeniería de Transportes y Vías, serán ingenieros en esta especialidad, titulados y debidamente matriculados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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