Micelio

Artículo 502

Decreto 181 de 1981 · Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena. El Juez podrá aplazar o suspender, previa caución, la ejecución de la pena, en los siguientes casos:

1. Cuando el sentenciado fuere mayor de setenta años siempre y cuando su personalidad, los motivos determinantes, las modalidades del hecho y la Buena conducta que haya observado en el establecimiento carcelario hagan aconsejable la medida.

2. Cuando a la sentenciada le faltaren menos de tres meses para el parto y no hubieren transcurrido cuatro meses de la fecha en que haya dado a luz.

3. Cuando el procesado se hallare afectado de grave enfermedad que no pueda ser tratada en el lugar de internamiento, previo dictamen de los peritos de Medicina Legal. Cuando se trate de enfermedad mental se procederá conforme al artículo, 56 del Código Penal. Para gozar del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, el sentenciado deberá prestar caución conforme al artículo 326 de este Código. La suspensión o el aplazamiento se revocarán cuando se incumplan las obligaciones impuestas o cuando hayan cesado los motivos que la originaron.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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