Art. 11. En las Provincias de Cúcuta, Pasto, Túquerres, Obando, Barbacoas, Núñez, Caquetá, San Juan, Atrato y en cualquiera otra en que circule la moneda de plata, los emolumentos de los Notarios y Registradores se pagarán en esa moneda ó en su equivalente en la de papel, conforme á lo establecido en los artículos 2624 y 2671 del Código Civil, 44 de la Ley 57 de 1887, y 34 y 37 de la Ley 95 de 1890.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.