º . Salvo lo dispuesto en el inciso 3o del artículo anterior, nadie podrá ejercer la Ingeniería o la Arquitectura, en cualquiera de sus ramas, sin la correspondiente matrícula expedida por un Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura y confirmada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, de acuerdo con el reglamento que sobre el particular dicte el Gobierno.
Se presume la autenticidad de la matrícula así expedida.