Micelio

Artículo 128

Cuando Un Beneficiario, Decida "motu Propio" Ser Atendido Por Un Médico Particular, Contravenga Órdenes De Los Médicos Al Servicio Del Instituto, Ocupe Servicios Hospitalarios, De Apoyo Diagnóstico Y/O Terapéutico, Sin La Debida Autorización Escrita De La Autoridad Médica Competente Del Instituto, No Tendrá Derecho A Ningún Reconocimiento Por Concepto De Cuentas Ocasionadas Por Estos Servicios Y El Instituto Se Releva De Toda Responsabilidad Profesional Y De Los Gastos Que Cause Dicha Atención

Decreto 2747 de 1989 · Por el cual se aprueba el Manual de Definiciones, Contenidos y Tarifas, para la contratación de servicios de salud en el Instituto de Seguros Sociales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando un beneficiario, decida "motu propio" ser atendido por un médico particular, contravenga órdenes de los médicos al servicio del Instituto, ocupe servicios hospitalarios, de apoyo diagnóstico y/o terapéutico, sin la debida autorización escrita de la autoridad médica competente del Instituto, no tendrá derecho a ningún reconocimiento por concepto de cuentas ocasionadas por estos servicios y el Instituto se releva de toda responsabilidad profesional y de los gastos que cause dicha atención.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2747 de 1989