Las inversiones de los recursos del fondo de superávit de la Nación, constituido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 179 de 1994, se harán por la Dirección del Tesoro Nacional, de acuerdo con las atribuciones que le confieren el Estatuto Orgánico de Presupuesto y demás normas concordantes y pertinentes. Podrán constituirse inversiones financieras en el país, siempre y cuando no afecten la base monetaria, tanto en el mercado primario como en el secundario, aún tratándose de títulos de deuda pública de la Nación, y en este caso no operará el fenómeno de la confusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 179 de 1994.
Decreto 568 de 1996 →Vigente
Artículo 32
Decreto 568 de 1996 · por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.