º . Las Monedas extranjeras los giros representativos de éstas, originados en fuentes distintas de las enumeradas en el capítulo anterior, deberán ser canjeadas º en el Banco de la República o en los Bancos autorizados por Certificados de Cambio", que serán de libre mercado pero no de libre, aplicación, según se establece en los artículos siguientes.
El Gobierno Nacional- podrá suspender total o parcialmente la aplicación del régimen de "Certificados de Cambio" para el producto de las exportaciones cobijadas por este artículo.