Art. 2° Los Administradores-Tesoreros de las Aduanas, sin perjuicio de lo establecido en las leyes para el caso de mala clasificación, dejarán pasar libres de derechos de importación, sin necesidad de orden especial del Ministerio de Hacienda, los siguientes objetos: 1° Los animales vivos; 2° Muestras en pequeños pedazos hasta el peso de veinticinco kilogramos; 3° Papel en periódicos, folletos y hojas impresas; 4° Maderas de construcción, como varas, vigas, piezas para durmientes de ferrocarriles, cuartones y tablas sin cepillar ó afinar; 5° Madera en carruajes y carros para ferrocarriles; 6° Madera en casas desarmadas; 7° Hierro y acero en pararrayos; 8° Oro en monedas que no sean de ley inferior á la de novecientos milésimos; 9° Plata en monedas que no sean de ley inferior á la de novecientos milésimos; 10. Tejas de barro; 11. Materiales de construcción, como piedras brutas, ladrillos de barro y baldosas de barro cocido y de piedra; 12. Los equipajes de los pasajeros hasta el peso de ciento cincuenta kilogramos por persona, siempre que los efectos sean indudablemente de su uso, y sean presentados por ellos mismos al tiempo de pasar por las Aduanas y entrar en el territorio nacional; 13. Los objetos y equipajes que introduzcan consigo los Agentes Diplomáticos y Consulares de naciones extranjeras.
Decreto 761 de 1900 →Vigente
Artículo 2
Decreto 761 de 1900 · Reglamentario de los procedimientos sobre exención de derechos de Aduana
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.