A todo establecimiento bancario que haya depositado en manos del Superintendente cualesquiera seguridades conforme a esta Ley, puede permitirle aquél, mientras continúe solvente y cumpla con las leyes de la República, retirar de tiempo en tiempo, cualesquiera de aquellas seguridades, depositando en manos del Superintendente otras de la clase requerida por esta Ley para ser conservadas en depósito, cuyo valor comercial no sea menor que el valor comercial de las retiradas; pero si el valor comercial de las seguridades depositadas en poder del Superintendente excediere del monto de las que tal establecimiento bancario deba tener en depósito de acuerdo con esta Ley, las seguridades que excedan de tal cantidad pueden ser retiradas, sin depositar otras en cambio, o las seguridades dadas en cambio pueden ser de menor valor comercial que las retiradas, con tal de que en todo tiempo haya en depósito, en poder del Superintendente, el monto requerido por esta Ley.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.