Art. 53. Los administradores cuidaran de hacer las remisiones de tabaco para el abasto de los estancos proveedores en los primeros quince días de cada mes, a fin de que, al hacerse la visita por el Gobernador, no aparezcan otras existencias que las que quedaron en los estancos el día 15 del mes anterior a la visita, i las que hayan quedado en la administración el día 30 i 31 en que se forme el estado. Pero si en el tiempo intermedio del 15 al 30, o 31, se remitiere alguna cantidad de tabaco a los estancos, el administrador deberá darla por existente en los almacenes de la administración, comprobándola con las guías espedidas o recibos de los estanqueros.
Decreto 184412201 de 1844 →Vigente
Artículo 53
Decreto 184412201 de 1844 · Reglamentario de la renta del tabaco
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.