Art. 84. En los negocios que constituyen el grupo 6º, que son los de que conoce el Tribunal en Sala de Acuerdo, el Magistrado á quien se adjudique uno, debe sustanciarlo si fuere preciso, y redactar proyecto de resolución; pero la resolución final debe dictarla la totalidad de los Magistrados del Tribunal, ó de la respectiva Sala. El tribunal conoce en pleno cuando se trata de alguno de los negocios señalados con los números 1º, 2º, 8º, 9º, 10, 11,14 y 15 del artículo 73; y conoce la respectiva Sala, en acuerdo, en los asuntos de su incumbencia.
Ley 147 de 1888 →Vigente
Artículo 84
Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.