Micelio

Artículo 1

Las Mercancías Depositadas En Los Almacenes De La Aduana De Barranquilla, En Los Casos Previstos Por El Artículo 1° Del Decreto Número 1994 De 1917, Quedan Gravadas Con Los Siguientes Derechos De Depósito: Por Los Primeros Treinta Días, Cincuenta Centavos Oro Diarios, Por Cada Tonelada De Mil Kilogramos; Por Los Noventa Días Siguientes, Un Peso Oro Diario; Y Dos Pesos Oro Diarios, Por Cada Uno De Los Días Que, Vencido Este Último Plazo, Falte Para Completar Seis Meses Desde La Fecha De La Introducción De La Mercancías En La Aduana

Decreto 1037 de 1921 · Por el cual se aprueban varios Decretos dictados por el señor Ministro de Hacienda, en comisión, sobre Aduanas y Guardacostas Nacionales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Las mercancías depositadas en los almacenes de la Aduana de Barranquilla, en los casos previstos por el artículo 1° del Decreto número 1994 de 1917, quedan gravadas con los siguientes derechos de depósito: por los primeros treinta días, cincuenta centavos oro diarios, por cada tonelada de mil kilogramos; por los noventa días siguientes, un peso oro diario; y dos pesos oro diarios, por cada uno de los días que, vencido este último plazo, falte para completar seis meses desde la fecha de la introducción de la mercancías en la Aduana.

Parágrafo

La Liquidación se hará proporcionalmente al número de kilogramos de la respectiva factura consultar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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