Producción nacional. Para los efectos de la determinación del perjuicio, la expresión producción nacional se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos. No obstante, en cuanto los productores tengan vínculo con los exportadores o con los importadores del producto que se supone objeto de dumping o de subvención, el término producción nacional podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.
En circunstancias excepcionales, la producción nacional podrá estar dividida en dos o más mercados distintos. Podrá considerarse que los productores de cada mercado representan una producción nacional si venden la mayor parte de la producción del producto de que se trate en ese mercado, y si en éste, la demanda no está satisfecha en forma sustancial por los productores del producto de que se trate establecidos en otro lugar del país. En tales circunstancias se podrá llegar a la conclusión de que existen perjuicios incluso cuando no resulte perjudicada una producción importante de la producción total, siempre que las importaciones a precios de dumping o con subvenciones se concentren en ese mercado aislado y causen perjuicios a los productores de la totalidad o de la casi totalidad de la producción de ese mercado. CAPITULO V Procedimiento.