Además de los casos previstos en el artículo 7º del Decreto 231 de 1983, no se entienden poseídos en Colombia ni generan renta de fuente dentro del país los siguientes créditos:
Los que obtengan en el exterior las corporaciones financieras nacionales.
Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizadas por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos, constituidos conforme a las leyes vigentes.
Los que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país que presten servicios de energía, acueducto, alcantarillado, telecomunicaciones, salud pública, educación, minería y exploración o explotación de hidrocarburos.