Micelio

Artículo 149

Ley 2010 de 2019 · por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP). Créase el patrimonio autónomo Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) administrado por el Gobierno nacional o la entidad que esta designe.

El FIP tendrá por objeto la administración y gestión de recursos, que podrán destinarse como fuente de pago para el desarrollo de proyectos de infraestructura.

El FIP estará constituido, entre otros recursos, con:

a)

Los recursos derivados de los cobros de valorización nacional;

b)

Los recursos del valor residual de concesiones y obras públicas, y/o otras fuentes alternativas que defina el Gobierno nacional y/o las Entidades Territoriales;

c)

Los rendimientos que genere el FIP y los que obtenga por la inversión de los recursos que integran su patrimonio;

d)

Los recursos que obtenga a través de operaciones de crédito pú¬blico y tesorería destinadas al cumplimiento del objeto del FIP y cuya fuente de pago deberá ser los recursos o derechos eco¬nómicos que conformen su patrimonio. Estas operaciones no podrán contar con la garantía de la Nación y deberán surtir los trámites previstos en la normatividad aplicable para operaciones de crédito público, incluyendo, pero sin limitarse, al Decreto 1068 de 2015 y sus respectivas modificaciones;

e)

Los recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del FIP:

f)

Los demás que determine el Gobierno nacional.

El Gobierno nacional reglamentará la administración y funcionamiento del FIP así como los demás asuntos necesarios para el cumplimiento de su objeto.

Parágrafo 1

º. Los bienes del FIP formarán un patrimonio autónomo distinto al de la Nación y al de su administrador.

Parágrafo 2

º. Los costos y gastos de administración del patrimonio autónomo se atenderán con cargo a sus recursos, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional.

Parágrafo 3

º. El FIP podrá entregar a cualquier título los recursos a las entidades concedentes para el desarrollo de proyectos de infraestructura, de acuerdo con las condiciones que se definan en los correspondientes contratos y reglamentos del FIP.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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