ARTICULO 11. Cuando finalizadas las diligencias preliminares, el funcionario competente a cuyo cargo se encuentre el expediente considere que los hechos investigados pueden constituir infracción cambiaria, formulará los cargos correspondientes a los posibles infractores en acto administrativo motivado contra el cual no procederá recurso alguno. Si culminada la instrucción aparece que los hechos investigados no configuran infracción cambiaria, el Superintendente de Cambios o el funcionario en quien éste delegue así lo declarará en providencia motivada, contra la cual procede el recurso de reposición. Esta última providencia se notificará a los interesados conforme a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
Si el Banco de la República ha suspendido el reconocimiento del beneficio tributario en CERT o recibido divisas retenidas o títulos representativos de las mismas en relación con asuntos que culminen en el pronunciamiento a que se refiere el segundo inciso del presente artículo, la respectiva providencia se le comunicará siguiendo lo dispuesto por el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.