Micelio

Artículo 2

Ley 81 de 1947 · Por la cual se reajustan las pensiones de algunos beneficiarios de Oficiales y Suboficiales fallecidos en uso de sueldos de retiro, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Pilotos Aviadores Militares de la Fuerza Aérea invalidados relativa y permanentemente a causa de accidente aéreo, que no les sea imputado por culpa o descuido, tienen derecho, al ser retirados por inhabilidad para el servicio a que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente al doble de la señalada para cada grado de disminución de capacidad, en el reglamento sobre invalideces, para las Fuerzas Militares.

Parágrafo

Esta compensación se concede sin perjuicio del sueldo de retiro a que tenga derecho el Piloto Aviador Militar, por razón de su tiempo de servicio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 81 de 1947