Art. 15. En los casos en que la propiedad literaria fuere transmitida por actos intervivos , corresponderá a los adquirientes durante la vida del autor y ochenta años más después del fallecimiento de este, si no deja herederos forzosos. Más si los hubiere, el derecho de los adquirientes terminara veinticinco años después de la muerte del autor; y pasara luego la propiedad a los herederos forzosos por el término de cincuenta y cinco años.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.