Cuando ocurra la evasión de un detenido o condenado, el Director del Establecimiento procederá inmediatamente, por medio del personal de su dependencia, a las primeras pesquisas, y al mismo tiempo pondrá el hecho en conocimiento de la Dirección General de Prisiones y de la respectiva autoridad de Policía, con el fin de que se preste el apoyo necesario para obtener su captura. Si se tratare de un condenado, se dará cuenta al funcionario de instrucción o juez de conocimiento. En seguida debe enviarse informe detallado a la autoridad competente y a la Dirección General de Prisiones, de la manera como se llevó a cabo la evasión.
Decreto 1817 de 1964 →Vigente
Artículo 209
Cuando Ocurra La Evasión De Un Detenido O Condenado, El Director Del Establecimiento Procederá Inmediatamente, Por Medio Del Personal De Su Dependencia, A Las Primeras Pesquisas, Y Al Mismo Tiempo Pondrá El Hecho En Conocimiento De La Dirección General De Prisiones Y De La Respectiva Autoridad De Policía, Con El Fin De Que Se Preste El Apoyo Necesario Para Obtener Su Captura
Decreto 1817 de 1964 · Por el cual se reforma y adiciona el Decreto-ley 1405 de 1934 (Código Carcelario), y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.