Micelio

Artículo 1

Ley 25 de 1935 · Por la cual se reforma la Ley 71 de 1916

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las Asambleas Departamentales podrán trasladar las cabeceras de los Municipios a otros lugares, dentro de los respectivos territorios, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

a)

Solicitud hecha por más de trescientos ciudadanos del respectivo Municipio, que sepan leer y escribir, debidamente razonada;

b)

Que en el lugar que aspire a ser erigido cabecera de Municipio resida habitualmente un número de ciudadanos aptos para el desempeño de los destinos públicos municipales;

c)

Que haya además en tal lugar locales adecuados para escuelas, casa municipal y cárcel, o que éstos puedan fácilmente adquirirse;

d)

Que el respectivo Gobernador conceptúe favorablemente, previo un detenido estudio de las condiciones del lugar que haya de ser erigido cabecera de Municipio, que verificará una comisión que designará para tal efecto dicho funcionario, y

e)

Que oiga previamente al respectivo Concejo Municipal sobre la conveniencia de realizar el traslado de la cabecera del Municipio al lugar que indiquen los solicitantes. Este concepto no producirá efectos obligatorios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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