Las Asambleas Departamentales podrán trasladar las cabeceras de los Municipios a otros lugares, dentro de los respectivos territorios, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
Solicitud hecha por más de trescientos ciudadanos del respectivo Municipio, que sepan leer y escribir, debidamente razonada;
Que en el lugar que aspire a ser erigido cabecera de Municipio resida habitualmente un número de ciudadanos aptos para el desempeño de los destinos públicos municipales;
Que haya además en tal lugar locales adecuados para escuelas, casa municipal y cárcel, o que éstos puedan fácilmente adquirirse;
Que el respectivo Gobernador conceptúe favorablemente, previo un detenido estudio de las condiciones del lugar que haya de ser erigido cabecera de Municipio, que verificará una comisión que designará para tal efecto dicho funcionario, y
Que oiga previamente al respectivo Concejo Municipal sobre la conveniencia de realizar el traslado de la cabecera del Municipio al lugar que indiquen los solicitantes. Este concepto no producirá efectos obligatorios.