Artículo tercero. Cuando se acumulen dos O más juicios pendientes contra él mismo procesado y en alguno de ellos deba intervenir el Jurado, conocerá el Juez que tenga competencia para convocarlo. Si los diversos delitos estuvieren sometidos a la misma competencia, conocerá el Juez del proceso en que primero se haya ejecutoriado el auto de proceder. Cuando en un proceso se haya dictado sentencia de primera instancia no habrá lugar a la acumulación.
Decreto 528 de 1964 →Vigente
Artículo 3
Decreto 528 de 1964 · Por el cual se dictan normas sobre organización judicial y competencia, se desarrolla el artículo 217 de la Constitución, y se adoptan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.