Micelio

Artículo 1085

Ley 84 de 1873 · Código Civil de los Estados Unidos de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Valdrá asimismo, en los Territorios el testamento otorgado en cualquiera de los Estados, o en pais estranjero, con tal que concurran los requisitos que van a espresarse :

1.° Que el testador sea colombiano, o que si es estranjero, tenga domicilio en el Territorio ;

2.° Que sea autorizado por un Ministro diplomático de los Estados Unidos de Colombia o de una Nacion amiga, por un Secretario de Legacion que tenga título de tal, espedido por el Presidente de la República, o por un Cónsul que tenga patente del mismo ; pero no valdrá si el que lo autoriza es un vice-consul. En el testamento se hará mencion espresa del cargo, i de los referidos títulos i patente ;

3.° Que los testigos sean colombianos o estranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento ;

4.° Que se observen en lo demas las reglas del testamento solemne, otorgado en los Territorios ;

5.° Que el instrumento lleve el sello de la Legacion o Consulado ;

6.° Que el testamento que no haya sido otorgado ante un Jefe de Legacion, lleve el visto bueno de este Jefe, si lo hubiere ; si el testamento fuere abierto, al pie ; i si fuere cerrado sobre la carátula; i que dicho Jefe ponga su rúbrica al principio i al fin de cada pájina cuando el testamento fuere abierto.

7.° Que en seguida se remita por el Jefe de Legacion, si lo hubiere, i si no directamente por el Consul, una copia del testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al Secretario de Relaciones Esteriores de la República, i que abonando este la firma del Jefe de Legacion, o la del Cónsul en su caso, pase la copia al Prefecto del Territorio respectivo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 84 de 1873