Micelio

Artículo 9

A Partir Del 1º De Enero De 1987, Los Empleos Que Se Determinan A Continuación Percibirán, Además De La Asignación Básica Fijada En Su Respectiva Escala, Una Remuneración Adicional Así: Remunerac Denominación Código Grado Adicional Director Regional 2035 08 12

Decreto 156 de 1987 · por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º A partir del 1º de enero de 1987, los empleos que se determinan a continuación percibirán, además de la asignación básica fijada en su respectiva escala, una remuneración adicional así: Remunerac Denominación Código Grado Adicional Director Regional 2035 08 12.480 14 15.715 Director de Unidad Administrativa Especial 2025 08 12.480 14 15.715 Registrador Seccional 5010 20 16.105 La remuneración adicional del Registrador Principal que desempeñe sus funciones en la capital de la República, será de cuarenta mil quinientos noventa y cinco pesos ($ 40.595) mensuales, y la remuneración adicional correspondiente al Registrador Principal de las demás capitales, será de veintiocho mil ochocientos noventa pesos ($28.890) mensuales. Artículo 10. A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior. Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior De Hasta a 39.690 3.420 105 39.691 a 73.980 4.795 170 73.981 a 105.375 5.790 234 105.376 a 136.940 6.725 247 136.941 a 169.275 7.790 270 169.276 en adelante 8.855 279 Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad. Dentro de territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. La autorización para comisiones de estudios o de servicios en el exterior, que causen o no erogación distinta de sueldos, al Tesoro Nacional, se sujetará a lo dispuesto en los Decretos 2771 de 1984 y 3333 de 1986 Artículo 11. A partir del 1º de enero de 1987, el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 1042 de 1978 y 62 de 1986, se reajustará en el porcentaje que corresponda a la asignación básica mensual fijada en el Decreto, de acuerdo con la siguiente escala: Asignación Básica % Hasta 28.915 23 Hasta 50.774 21 Hasta 80.055 20 De 80.056 en adelante 18 Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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