En caso de que fallezca en altamar un individuo de la Nacion del Cónsul, i los bienes de la sucesion o parto de ellos llegaren a un puerto del Distrito consular, el Cónsul intervendrá en las dilijencias relativas a la seguridad de tales bienes, como queda establecido para cuando el fallecimiento acontece en el Distrito consular
Los Cónsules podrán ejercer las funciones a que se refieren este artículo i los dos precedentes, en caso de que no lo prohiba la lejislacion local.