Elección representante de las comunidades indígenas. El representante de las comunidades indígenas será elegido por el Ministro del Medio Ambiente de acuerdo con las siguientes reglas:
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicará por escrito al Consejo Nacional de Política Indigenista de que trata el artículo 1° del Decreto 436 de 1992, para que los representantes indígenas del mismo Consejo remitan una terna de candidatos al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
El representante de los indígenas será elegido, teniendo en cuenta su hoja de vida.
Al Ministerio deberá allegarse por parte del Consejo Nacional de Política Indigenista: Hoja de vida de los candidatos y el acta de la reunión respectiva donde escogieron los mismos.
Cuando ocurra falta absoluta o renuncia del representante indígena al Consejo Nacional Ambiental, lo reemplazará cualquiera de los dos candidatos restantes de la terna, a elección del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
(Decreto 1867 de 1994, artículo 3°)